Viernes, 14 de Febrero de 2014 00:22
En Gaceta
Oficial N° 40.351 del 07 de febrero de 2014 se publicó la Providencia
Administrativa N°003/2014 de la Superintendencia Nacional para la Defensa de
los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) según la cual se fijan los criterios
contables generales para la determinación de precios justos.
La
Providencia reconoce como las dos categorías globales de Costos, primero, a los
asociados directamente a la producción, y segundo, a los asociados
indirectamente a la producción. Adicionalmente, la Providencia diferencia
entre costos y gastos con la intención de desconocer parcialmente o condicionar
los segundos a la hora de realizar el ejercicio de cost-plus de
construcción de la estructura de costos sobre la cual aplicaría el límite a la
ganancia establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Expresamente
se define una lista negativa de elementos que no serían considerados por la
SUNDDE a la hora de evaluar o reconocer las estructuras de costos para la
determinación de Precios Justos:
- Los Tributos.
- Las Donaciones.
- Gastos por muestras sin valor comercial, etc.
Los
Gastos Ajenos a la Producción que se enuncian en el numeral 4 del artículo 2
luego son nuevamente considerados en el numeral 12, como elementos que podrían
formar parte de la estructura de costos, nunca superando el 12,5% del valor de
los Costos de Producción. Dentro de estos Gastos Ajenos a la Producción se
consideran los gastos de administración, de representación, publicidad, venta,
entre otros.
Comentarios
Generales sobre la Providencia Administrativa N° 003/2014:
La
definición y determinación de los Precios Justos según los criterios de la
Providencia Administrativa N° 003/2014 difiere notablemente de la doctrina
desarrollada en las inspecciones iniciadas en noviembre de 2013, a saber:
Precio
Justo = Precio CIF (Producto en Puerto Venezolano: Costo, Seguro y
Flete)+Gastos de Nacionalización, Almacenamiento y Transporte (15%)+Gastos
Administrativos (Nomina, Alquiler, Otros servicios)(15%)+Margen de
Utilidad Razonable(30%)+IVA(12%) (Fuente: Precios Justos en Electrodomésticos.
Publicidad: Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.
Meridiano. 11-11-2013).
25 enero 2014
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.340
Caracas, jueves 23 de enero de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 600
Caracas, 21 de noviembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.340
Caracas, jueves 23 de enero de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 600
Caracas, 21 de noviembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción de socialismo, la refundación de la patria
venezolana, basado en principios humanistas sustentados en las condiciones
morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por
mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el
numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el numeral 2, literal c, de la Ley que Autoriza al Presidente de la
República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias
que se delegan, en Consejo de Ministros.
DICTO
El
siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA
DE PRECIOS JUSTOS
TÍTULO I
CONTROL DE COSTOS, GANANCIAS Y DETERMINACIÓN DE PRECIOS JUSTOS
CONTROL DE COSTOS, GANANCIAS Y DETERMINACIÓN DE PRECIOS JUSTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º—Objeto. La
presente Ley tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo,
equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la
determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de
las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la
fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger
los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el
salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los
bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los
ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos
económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la
consolidación del orden económico socialista productivo.
Artículo
2º—Sujetos de Aplicación. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas
naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras,
que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios
electrónicos.
Se
exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se
rijan por normativa legal especial.
Artículo
3º—Fines. Son
fines de la presente Ley los siguientes:
1.
La consolidación del orden económico socialista, consagrado en el Plan de la
Patria.
2.
Incrementar, a través del equilibrio económico, el nivel de vida del pueblo
venezolano, con miras a alcanzar la mayor suma de felicidad posible.
3.
El desarrollo armónico y estable de la economía, mediante la determinación de
precios justos de los bienes y servicios, como mecanismo de protección del
salario y demás ingresos de las personas.
4.
Fijar criterios justos de intercambio, para la adopción o modificación de
normativas que incidan en los costos, y en la determinación de porcentajes de
ganancia razonables.
5.
Defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales,
colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios
para la satisfacción de sus necesidades.
6.
Privilegiar la producción nacional de bienes y servicios.
7.
Proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot,
usura, desinformación y cualquier otra distorsión propia del modelo
capitalista, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de
primera necesidad.
8.
Atacar los efectos nocivos y restrictivos derivados de las prácticas
monopólicas, monopsónicas, oligopólicas y de cartelización.
9.
Cualquier otro que determine el Ejecutivo Nacional.
Artículo
4º—Orden Público. Las
disposiciones de la presente Ley son de orden público y, en consecuencia,
irrenunciables. Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la
presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el
interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos.
Artículo
5º—Divisas. Las
divisas que sean asignadas por parte de la autoridad competente en el marco del
régimen de administración de divisas, serán estrictamente supervisadas y
controladas a fin de garantizar se cumpla el objeto y uso para el cual fueron
solicitadas y otorgadas.
Artículo
6º—Contrato de Fiel Cumplimiento. A quien se le otorgue divisas para cualesquiera de las actividades
económicas señaladas en la presente ley, deberá suscribir un contrato de fiel
cumplimiento, que contendrá la obligación de cumplir estrictamente con el
objeto y uso para el cual fueron solicitadas, así como las consecuencias en
caso de incumplimiento.
Los
bienes adquiridos o producidos con divisas otorgadas por la República, deberán
ser identificados mediante etiqueta, que permita informar al consumidor sobre
la procedencia de las divisas.
Artículo
7º—Declaratoria de Utilidad Pública. Se declaran y por lo tanto son de utilidad pública e interés social,
todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar las actividades de
producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y
comercialización de bienes y prestación de servicios.
El
Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan
cometido ilícitos económicos y administrativos de acuerdo a lo establecido en
el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y,
cualquiera de los ilícitos administrativos previstos en la presente Ley.
En
todo caso, el Estado podrá adoptar medida de ocupación temporal e incautación
de bienes mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se materializará
mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el
aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte,
distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo
Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios
por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante deberá procurar la
continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de
producción, distribución y consumo, de los bienes que corresponda.
En
los casos de expropiación, de acuerdo a lo previsto en este artículo, se podrá
compensar y disminuir del monto de la indemnización lo correspondiente a
multas, sanciones y daños causados, sin perjuicio de lo que establezcan otras
leyes.
Artículo
8º—Coordinación de las Actividades Económicas. A fin de que el Estado
venezolano pueda ejercer su función de control de costos y ganancias, así como
la determinación de precios justos de forma más adecuada y eficiente, todos los
órganos y entes de la Administración Pública con competencia en las materias
relacionadas, deberán dirigir sus respectivas acciones de manera coordinada y
articulada con la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socio Económicos, bajo la rectoría de la Vicepresidencia Económica de Gobierno.
Artículo
9º—Principio de Simplicidad Administrativa. La actividad administrativa
derivada de los órganos y entes señalados en el artículo anterior, debe
concentrar y establecer los trámites administrativos indispensables, para
reducir según la utilidad, el número de requisitos y recaudos, que permitan la
correcta y oportuna evaluación y procesamiento de los trámites de las mismas.
De
igual manera, debe proporcionar mecanismos ágiles y sencillos para procesar las
consultas, propuestas, opiniones, denuncias, sugerencias y quejas, que realicen
los usuarios y usuarias sobre los servicios prestados.
TÍTULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE)
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE)
CAPÍTULO I
NATURALEZA, ATRIBUCIONES, ESTRUCTURA
NATURALEZA, ATRIBUCIONES, ESTRUCTURA
Artículo
10.—Naturaleza de la Superintendencia. Se crea la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), como un
órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y
financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno.
La
SUNDDE, mediante Reglamento Interno establecerá una estructura organizativa que
le permita ejercer con eficacia sus funciones. Las funcionarias y funcionarios
que ejerzan actividades de inspección o supervisión serán de libre nombramiento
y remoción, conforme a las previsiones contempladas en la Ley del Estatuto de
la Función Pública.
Artículo
11.—Atribuciones y Facultades. Corresponde a la SUNDDE el ejercicio de las siguientes atribuciones:
1.
Ejercer la rectoría, supervisión y fiscalización en materia de estudio,
análisis, control y regulación de costos y determinación de márgenes de
ganancias y precios.
2.
Diseñar, implementar y evaluar, coordinadamente con los Ministerios del Poder
Popular u otros organismos que correspondan, según el caso, los mecanismos de
aplicación, control y seguimiento para el estudio de costos y determinación de
márgenes de ganancias razonables para fijar precios justos, así como la
supervisión, control y aplicación de la presente Ley.
3.
Fijar los precios máximos de la cadena de producción o importación,
distribución y consumo, de acuerdo a su importancia económica y su carácter estratégico,
en beneficio de la población, así como los criterios técnicos para la
valoración de los niveles de intercambio equitativo y justo de bienes y
servicios.
4.
Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y las recomendaciones
necesarias, para el diseño e implementación de políticas dirigidas a la
regulación de precios.
5.
Solicitar a los sujetos de aplicación de la presente Ley y a los entes y
organismos de la Administración Pública que corresponda, la información que
estime pertinente para el ejercicio de sus competencias.
6.
Dictar la normativa necesaria para la implementación de la presente Ley,
referida a los mecanismos, metodología, requisitos, condiciones y demás
aspectos necesarios para el análisis de los costos, y a la determinación de los
márgenes razonables de ganancias para la fijación de precios justos, así como
sus mecanismos de seguimiento y control.
7.
Ejecutar los procedimientos de supervisión, control, verificación, inspección y
fiscalización para determinar el cumplimiento de la presente Ley.
8.
Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos de su competencia, y aplicar
las medidas preventivas y correctivas, además de las sanciones administrativas
que correspondan en cada caso.
9.
Actuar como órgano auxiliar en las investigaciones penales que adelante el
Ministerio Público, sobre los hechos tipificados en la presente Ley, conforme
al ordenamiento jurídico vigente.
10.
Emitir los certificados de precios justos.
11.
Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la
aplicación de la presente Ley.
12.
Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento.
13.
Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia.
14.
Elaborar, mantener y actualizar el Registro Único de personas naturales y
jurídicas que desarrollen actividades económicas y comerciales en el Territorio
Nacional, pudiendo establecer subcategorías del mismo.
15.
Establecer los procedimientos para que las personas puedan ejercer los derechos
establecidos en la presente Ley.
16.
Emitir criterio con carácter vinculante, para la comercialización de
presentación de un determinado bien.
17.
Fijar las condiciones generales de la oferta, promociones y publicidad de
bienes y servicios.
18.
Proveer las herramientas
para la captación de información y formulación de criterios técnicos, que
permitan hacer efectivas reclamaciones de las personas ante las conductas
especulativas y, otras conductas irregulares que menoscaben sus derechos en el
acceso a los bienes y servicios.
19.
Designar inspectores especiales cuando las circunstancias lo ameriten, en aras
de preservar la estabilidad económica y los derechos individuales, colectivos y
difusos.
20.
Establecer los criterios para fijar los cánones de arrendamiento justos de
locales comerciales.
21.
Las demás establecidas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico
vigente.
La
competencia atribuida en el numeral tercero de este artículo, se realizará de
forma exclusiva por la SUNDDE, sin menoscabo que esta facultad pueda ser
delegada en algún otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional,
previa autorización expresa de la Presidenta o Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo
12.—Funciones de Inspección y Fiscalización. En el ejercicio de sus
funciones de inspección y fiscalización, la SUNDDE, podrá:
1.
Verificar la información recibida de los sujetos de aplicación de la presente
Ley, tanto en sus oficinas principales, operativas o administrativas, como en
cualquier otra instalación, sede o establecimiento en que dichos sujetos
desarrollen sus actividades.
2.
Practicar inspecciones de oficio o por denuncias, a los inmuebles destinados a
la producción, importación, distribución, comercialización, almacenamiento,
acopio, recintos aduanales o depósito de bienes propiedad de los sujetos de
aplicación, así como en los destinados a la prestación de servicios.
3.
Requerir de recintos aduanales, de terceros, de entes u órganos, la información
que estime necesaria a los efectos de constatar los datos aportados por los
sujetos de aplicación, o suplir la información no aportada por éstos, si fuere
necesario. Dicha información podrá ser asegurada, de lo cual se dejará
constancia mediante acta.
4.
Requerir la comparecencia de los representantes de los sujetos de aplicación de
la presente Ley.
5.
Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción,
desaparición o alteración de las situaciones de hecho detectadas, o de
documentación verificada o solicitada a los sujetos de aplicación.
6.
Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere necesario para la
ejecución y trámite de los procedimientos de inspección y cumplimiento de la
presente ley.
7.
Asumir temporalmente las actividades de dirección, supervisión o control de los
procesos de producción, distribución y comercialización de bienes o prestación
de servicios, según lo contemplado en la presente Ley.
8.
Solicitar a los tribunales competentes las medidas cautelares necesarias para
el aseguramiento de las resultas del procedimiento.
9.
Notificar al Ministerio Público sobre las presunciones de ilícitos cometidos
por los sujetos de aplicación de la presente Ley.
10.
Las demás que sean requeridas para la aplicación de la presente Ley.
Artículo
13.—Patrimonio de la Superintendencia. El patrimonio de la SUNDDE,
estará conformado por los recursos, bienes y derechos que le asigne el
Ejecutivo Nacional, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable y las
donaciones, legados y demás liberalidades que le sean otorgadas, previa
autorización del Ejecutivo Nacional.
Artículo
14.—Estructura. A
fin de optimizar su funcionamiento orgánico, la SUNDDE, establecerá en su
estructura una Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos, y una
Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos.
Artículo
15.—Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos. La Intendencia de
Costos, Ganancias y Precios Justos, se encargará:
1.
Del estudio, análisis, control, regulación y seguimiento de las estructuras de
costos.
2.
La determinación de precios justos en cualquiera de los eslabones de las
cadenas de producción o importación, distribución y consumo desarrolladas y
aplicadas en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
3.
La fijación de los márgenes máximos de los cánones de arrendamiento de los
locales comerciales.
4.
La determinación de las ganancias máximas de los sujetos objeto de la
aplicación de esta Ley.
5.
Las demás que le sean atribuidas por la SUNDDE y la presente ley.
Artículo
16.—Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos. La Intendencia de
Protección de los Derechos Socio Económicos de las Personas, se encargará de:
1.
Las funciones de inspección, fiscalización e investigación establecidas en la
presente ley.
2.
Tramitar los correspondientes procedimientos administrativos.
3.
Imponer las sanciones contempladas en la presente Ley.
4.
Las demás que le sean atribuidas por la SUNDDE y la presente ley.
Artículo
17.—Colaboración Interinstitucional. Conforme a los principios consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, todos los entes y organismos, deberán colaborar y
cooperar articuladamente, para el cumplimiento efectivo y oportuno de los fines
de la SUNDDE.
CAPÍTULO II
SUPERINTENDENTA O SUPERINTENDENTE NACIONAL
PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS
SUPERINTENDENTA O SUPERINTENDENTE NACIONAL
PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS
Artículo
18.—La Superintendenta o el Superintendente. La Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) estará a cargo de una
Superintendenta o un Superintendente, cuyo nombramiento y remoción compete al
Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
19.—Requisitos. Para
desempeñar el cargo de Superintendenta o Superintendente Nacional para la
Defensa de los Derechos Socio Económicos, deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
1.
Ser venezolana o venezolano.
2.
Ser mayor de 25 años.
3.
Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo
20.—Atribuciones de la Superintendenta o el Superintendente. Son atribuciones de la
Superintendenta o Superintendente:
1.
Dirigir y coordinar la administración, organización y funcionamiento de la
Superintendencia.
2.
Impulsar la construcción del orden económico productivo, en el marco de la
ética Socialista y Bolivariana.
3.
Ejercer sus funciones con eficiencia y eficacia en el marco de las Políticas
del Gobierno de Calle.
4.
Presentar a la Vicepresidencia Económica de Gobierno el Plan de Acción
Semestral de la Superintendencia.
5.
Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia.
6.
Dictar las regulaciones y normativas previstas en la Ley.
7.
Dictar y coordinar las políticas de regulación y control de la
Superintendencia.
8.
Presentar al Presidente o Presidenta de la República, informe anual del desempeño
de la Superintendencia, o cuando le sea solicitado.
9.
Ejercer la representación legal de la Superintendencia.
10.
Conferir mandatos de representación legal y judicial de la Superintendencia,
previa autorización de la Procuraduría General de la República.
11.
Nombrar y remover las funcionarias y los funcionarios de la SUNDDE.
12.
Las demás que le sean atribuidas.
CAPÍTULO III
REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN
ACTIVIDADES ECONÓMICAS (RUPDAE)
REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN
ACTIVIDADES ECONÓMICAS (RUPDAE)
Artículo
21.—Registro. La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos,
tendrá un Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas
(RUPDAE), de carácter público y accesible a todos los particulares, pudiéndose
establecer subcategorías dentro de dicho Registro.
Todos
los registros que manejen información de esta naturaleza y funcionen en los
órganos y entes del Estado, estarán coordinados por el Registro Único de
Personas que Desarrollan Actividades Económicas, bajo la rectoría de la SUNDDE.
Artículo
22.—Obligatoriedad de inscripción. Los sujetos de aplicación de esta Ley deberán inscribirse y mantener sus
datos actualizados en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades
Económicas.
La
inscripción es requisito indispensable, a los fines de poder realizar
actividades económicas y comerciales en el país.
Artículo
23.—Régimen del Registro. La SUNDDE dictará las normas mediante las cuales se establezca el
régimen del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas,
relativas a su organización, funcionamiento, requisitos, deberes,
procedimientos y uso de la información, entre otras que le sean pertinentes.
CAPÍTULO lV
DETERMINACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PRECIOS
Y MÁRGENES DE GANANCIAS
DETERMINACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PRECIOS
Y MÁRGENES DE GANANCIAS
Artículo
24.—Órgano Rector. La determinación, modificación y control de precios es competencia de la
SUNDDE, en los términos establecidos en la presente Ley.
Artículo
25.—Categorización de Bienes y Servicios. La SUNDDE, establecerá la
categorización de bienes y servicios, o de sujetos, atendiendo a los criterios
técnicos que estime convenientes, pudiendo establecer distintos regímenes para
bienes y servicios regulados, controlados o no, en función del carácter
estratégico de los mismos, y en beneficio y protección de las personas que
acceden a éstos.
Para
los sujetos de las categorías a los cuales se refiere el presente artículo, la
SUNDDE podrá disponer de distintos regímenes de regulación, requisitos,
condiciones, deberes o mecanismos de control, en función de las características
propias de los bienes o servicios, del sector que los produce o comercializa, o
a los que accedan las personas.
Artículo
26.—Lineamientos para el Cálculo. La SUNDDE, podrá establecer lineamientos para la planificación y
determinación de los parámetros de referencia utilizados para fijar precios
justos. Dichos lineamientos pueden tener carácter general, sectorial,
particular o ser categorizados según las condiciones vinculantes o similares
entre grupos de sujetos.
Los
lineamientos establecidos conforme lo señalado en el presente artículo,
surtirán efectos sobre el cálculo del precio justo de los bienes y servicios a
los cuales se refieran, así como para la desagregación de los respectivos
costos o componentes del precio.
Artículo
27.—Determinación o Modificación de Precios. La SUNDDE podrá, sobre la base
de la información aportada por los sujetos de la presente Ley y de conformidad
con lo dispuesto en la misma, proceder a determinar el precio justo del bien o
servicio, o efectuar su modificación en caso necesario, de oficio o a solicitud
del interesado.
La
SUNDDE podrá establecer la obligación o los criterios, para que los sujetos de
regulación definidos en la presente Ley, coloquen en sus listas de precios o en
el marcaje de los productos una leyenda indicando que los precios han sido
registrados, determinados o modificados de conformidad con las disposiciones
contenida en esta norma.
Artículo
28.—Fuentes de Información para la Determinación del Precio. Para la determinación
del precio justo de bienes y servicios, así como la determinación de los
márgenes de ganancia, el ente rector podrá fundamentarse en:
1.
Información suministrada por los administrados, bien a requerimiento del ente
actuante o recabada y resguardada en los archivos de otros órganos de la
Administración Pública. Dicha información debe reflejar las estructuras de
costos y su utilidad, durante el período que corresponda.
2.
Elementos que por su vinculación con el caso sometido a consideración, para la
determinación del precio justo de los bienes o servicios objeto de regulación,
hagan mérito para presumirse válidos según los criterios comúnmente aplicados
por la SUNDDE, para la fijación de precios justos y el costo que lo compone.
3.
Información recabada y resguardada en los archivos de organismos
internacionales o administraciones de otros países, conforme a los convenios de
cooperación existentes o el carácter público de la misma.
4.
Información suministrada por los denunciantes, terceros o cualquier otra
persona que tuviere conocimiento del incumplimiento de las previsiones de la
presente Ley, o la presunta comisión de los delitos previstos en ella.
5.
Información suministrada por las organizaciones del Poder Popular.
Artículo
29.—Calidad de la Información Suministrada. Los costos y gastos informados
a la SUNDDE, no podrán exceder de los costos razonables registrados
contablemente.
Artículo
30.—Análisis Socioeconómico. La determinación o modificación de precios, así como los márgenes de
ganancia razonables de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo,
se efectuarán mediante análisis socioeconómico desarrollado por la SUNDDE,
considerando los datos registrados, así como la información disponible en los
sistemas informáticos y archivos de los órganos y entes de la Administración
Pública, vinculados y afines.
Artículo
31.—Incorporación de Bienes y Servicios. Cuando alguno de los sujetos
regulados por la presente Ley deba incorporar nuevos bienes o servicios, en
adición a aquellos que hubiere informado previamente a la SUNDDE; deberá seguir
el procedimiento que a tales fines establecerá ésta para la determinación del
precio justo del bien o servicio, previo a su distribución y comercialización
en el territorio nacional.
El
órgano o ente competente en materia de reglamentaciones técnicas y calidad, se
abstendrá de emitir cualquier tipo de autorización que no cuente con la
conformidad de la SUNDDE.
Artículo
32.—Margen Máximo de Ganancia. El margen máximo de ganancia será establecido anualmente, atendiendo
criterios científicos, por la SUNDDE, tomando en consideración las
recomendaciones emanadas de los Ministerios del Poder Popular con competencia
en las materias de Comercio, Industrias y Finanzas. En ningún caso, el margen
de ganancia de cada actor de la cadena de comercialización excederá de treinta
(30) puntos porcentuales de la estructura de costos del bien o servicio.
La
SUNDDE podrá determinar márgenes máximos de ganancia por sector, rubro, espacio
geográfico, canal de comercialización, actividad económica o cualquier otro
concepto que considere, sin que estos superen los máximos establecidos en el
presente artículo.
A
fin de favorecer las industrias nacientes, o fortalecer alguna industria
existente, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros,
podrá revisar y modificar el margen máximo de ganancia regulado en esta Ley,
considerando las recomendaciones de la Vicepresidencia Económica de Gobierno o
de la SUNDDE.
La
falta de fijación expresa del margen máximo de ganancia dictado por la SUNDDE,
no implicará el incumplimiento, omisión o flexibilización de los precios
previamente establecidos por el Ejecutivo Nacional, a los productos fabricados,
obtenidos o comercializados por los sujetos de aplicación de la presente Ley.
Artículo
33.—Certificado de Precios Justos. A los fines de gestionar la adquisición de divisas ante el órgano
competente y cualquier otro trámite que establezca el Ejecutivo Nacional, los
sujetos de aplicación de la presente Ley, deberán demostrar ante la SUNDDE el
cumplimiento de los criterios de precios justos aquí establecidos,
independientemente que exista o no fijación expresa, en cuyo caso le será
expedido el certificado correspondiente.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
EN MATERIA DE PRECIOS Y MÁRGENES DE GANANCIA
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
EN MATERIA DE PRECIOS Y MÁRGENES DE GANANCIA
Artículo
34.—Inicio de Inspección. La funcionaria o el funcionario competente, bien de oficio o con
fundamento en denuncia que hubiere sido interpuesta ante la oficina a su cargo,
podrá ordenar y dar inicio a la inspección para el cumplimiento de las
regulaciones en materia de precios y márgenes razonables de ganancia.
La
instrucción mediante la cual se activa al procedimiento deberá constar por
escrito, constituyendo el acto de inicio del mismo.
Artículo
35.—Notificación. La
notificación se efectuará en alguno de los responsables o representantes de los
sujetos de aplicación de este (sic) Ley.
En
todo caso, la ausencia de la interesada o interesado o sus representantes, o la
imposibilidad de efectuar la notificación, no impedirá la ejecución de la
inspección ordenada, dejándose constancia por escrito de tal circunstancia,
entregando copia del acta y la notificación al que se encuentre en dicho lugar.
Artículo
36.—Ejecución de la Inspección. En la inspección la funcionaria o el funcionario actuante ejecutará las
actividades materiales o técnicas necesarias, por todos los medios a su
alcance, para determinar la verdad de los hechos o circunstancias, que permitan
conocer la conformidad o incumplimiento de los deberes impuestos por la
presente Ley, los responsables, el grado de responsabilidad y, de ser
procedente, el daño causado.
Artículo
37.—Levantamiento del Acta. De toda inspección procederá a levantarse un Acta, la cual deberá ser
suscrita por la funcionaria o el funcionario actuante y la persona presente en
la inspección a cargo de las actividades o bienes objeto de inspección.
De
igual manera, el acta debe contener la siguiente información:
1.
Lugar, fecha y hora en que se verifica la inspección y fiscalización, con la
descripción de los bienes o documentos sobre los cuales recae. Cuando la
determinación del lugar no sea posible precisarla técnicamente, se indicará con
la dirección en que se encuentre el bien mueble o inmueble a fiscalizar.
2.
Identificación de la persona natural o jurídica propietaria, poseedora u
ocupante por cualquier título de los bienes objeto de inspección o
fiscalización.
3.
Identificación del sujeto de aplicación de la presente Ley.
4.
Identificación de la funcionaria o el funcionario que practique la respectiva
inspección.
5.
Narración de los hechos y circunstancias verificadas, con especial mención de
aquellos elementos que presupongan la existencia de infracciones a la presente
Ley, si los hubiere.
6.
Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la inspección.
7.
Cualquier otra situación o circunstancia que pudiera ser relevante o
determinante en ese procedimiento.
Artículo
38.—Verificación de Conformidad. Si de los hechos y circunstancias objeto de inspección o fiscalización,
la funcionaria o el funcionario actuante constatare que no existen
incumplimientos por parte del sujeto fiscalizado conforme a la presente Ley o
que la denuncia que se hubiere interpuesto carece de fundamentos fácticos o
jurídicos, indicará tal circunstancia en el Acta de Inspección o Fiscalización,
a los efectos de dar por concluido el procedimiento.
Igualmente
se dejará copia del Acta levantada y de la mención correspondiente de dar por
concluido el procedimiento.
Artículo
39.—Medidas Preventivas. Si durante la inspección o fiscalización, la funcionaria o el
funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de las obligaciones
previstas en la presente Ley, y existieren elementos que permitan presumir que
se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad;
podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a
impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia. Dichas
medidas podrán consistir en:
1.
Comiso.
2.
Ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el
desarrollo de la actividad, o para el transporte o almacenamiento de los bienes
comisados.
3.
Cierre temporal del establecimiento.
4.
Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la
SUNDDE.
5.
Ajuste inmediato de los precios de bienes destinados a comercializar o
servicios a prestar, conforme a los fijados por la SUNDDE.
6.
Todas aquellas que sean necesarias para impedir la vulneración de los derechos
de las ciudadanas y los ciudadanos, protegidos por la presente Ley.
Cuando
se dicte la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la
posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del
establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente
competente; y el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de
las actividades de producción o comercialización de bienes, o la prestación de
los servicios, garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de éstos
durante el curso del procedimiento.
Cuando
el comiso se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá ordenarse su
disposición inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en acta
separada firmada por el representante del organismo público o privado.
Artículo
40.—Sustanciación de las Medidas Preventivas. La sustanciación de las
medidas preventivas se efectuará en cuaderno separado, debiendo incorporarse al
expediente principal, los autos mediante los cuales se decreten o se disponga
su modificación o revocatoria.
Artículo
41.—Ejecución de las Medidas. La ejecución de las medidas indicadas en el presente capítulo, se harán
constar en el acta a suscribirse entre la funcionaria o el funcionario actuante
y los sujetos sometidos a la medida.
La
negativa a suscribir el acta por los sujetos afectados por la medida, no
impedirá su ejecución, pero tal circunstancia deberá dejarse expresamente
indicada en dicha acta.
La
funcionaria o el funcionario actuante procederá a realizar inventario físico
del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la
continuidad de la prestación del servicio y la conservación o correcta
disposición de los bienes. Durante la vigencia de la medida preventiva, las
trabajadoras y los trabajadores continuarán recibiendo el pago de salarios y
demás derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.
Artículo
42.—Oposición a las Medidas. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que ha sido
dictada la medida, o de su ejecución, los interesados podrán, solicitar
razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la SUNDDE,
quien decidirá dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud.
Cuando
la medida preventiva no haya podido ser notificada al afectado, éste podrá
oponerse a ella dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su
notificación.
Artículo
43.—Guarda de Bienes. En el caso de retención de bienes u otros efectos, con ocasión de la
aplicación de alguna de las medidas preventivas indicadas en el presente
Capítulo, la funcionaria o el funcionario actuante expedirá a la presunta
infractora o el presunto infractor, la correspondiente acta de retención en la
cual se especificarán las cantidades, calidad y demás menciones de lo retenido.
Dicha
acta se elaborará y deberá firmarla la funcionaria o el funcionario que
practicó la retención y la presunta infractora o el presunto infractor, a quien
se le entregará el duplicado de la misma, el original se anexará al expediente,
y el triplicado le será entregado a la persona natural o jurídica que quedará
en resguardo o custodia de los bienes, según lo determine el órgano o ente
competente.
Los
gastos ocasionados por la retención de bienes serán pagados por el infractor o
infractora, salvo que proceda su devolución en los casos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo
44.—Infracciones. Para
los efectos de la presente Ley se entenderán como infracciones, el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en ella, su Reglamento, y demás
normas dictadas por la SUNDDE, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Capítulo.
Artículo
45.—Tipos de Sanciones. Las sanciones aplicables a las infracciones de la presente Ley son las
siguientes:
1.
Multa, la cual será calculada sobre la base de Unidades Tributarias.
2.
Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan
Actividades Económicas.
3.
Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias,
comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180)
días.
4.
Cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al
comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes,
por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días.
5.
Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio,
conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
6.
Confiscación de bienes, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
7.
Revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones, y de manera especial, los
relacionados con el acceso a las divisas.
Para
la imposición de las sanciones, se tomarán en cuenta los principios de equidad,
proporcionalidad y racionalidad; considerándose a estos efectos la gravedad de
la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y
la última declaración del ejercicio fiscal anual.
Las
sanciones aquí previstas no eximirán a las infractoras o los infractores
sancionados, de su responsabilidad civil, penal o administrativa.
En
el caso de la imposición de la sanción de cierre temporal, la infractora o el
infractor continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y
demás obligaciones laborales y de la seguridad social por el tiempo en que se mantenga
la medida.
Si
persiste el cierre en virtud de la contumacia del sujeto de aplicación,
impidiendo la continuidad de la actividad económica en perjuicio de las
trabajadoras y los trabajadores, el Ministerio del Poder Popular con
competencia en el área del trabajo, aplicará los procedimientos administrativos
establecidos en la legislación laboral, para impedir que se violen los derechos
de las trabajadoras y los trabajadores.
La
imposición de alguna de las sanciones, previstas en el presente capítulo, no
impide ni menoscaba el derecho de las afectadas o los afectados de exigir a la
infractora o el infractor las indemnizaciones o el resarcimiento de los daños y
perjuicios que le hubiere ocasionado, conforme al ordenamiento jurídico
aplicable.
La suspensión
del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, se
realizará por un período de tres (03) meses a diez (10) años, según la gravedad
del caso. Esta sanción implicará también la suspensión de las demás licencias,
permisos, prohibición de acceso de divisas y autorizaciones emitidas por otros
órganos y entes de la Administración Pública, por el mismo período.
Artículo
46.—Gradación de Multas. A los efectos de la gradación de las multas a imponer a los sujetos de
aplicación, la SUNDDE, tomará en cuenta las siguientes circunstancias. Se
considerarán circunstancias atenuantes de la multa a imponer, las siguientes:
1.
El reconocimiento de la comisión del ilícito administrativo en el decurso del
procedimiento de inspección o fiscalización o el procedimiento
administrativo sancionatorio.
2.
La iniciativa del sujeto de aplicación de subsanar el ilícito administrativo
cometido.
3.
El suministro de información relevante sobre la materialización de otros
ilícitos vinculados o no al sujeto de aplicación.
4.
Los bajos niveles de ingreso del infractor.
Se
considerarán circunstancias agravantes de la multa a imponer, las siguientes:
1.
La reincidencia en la comisión del ilícito administrativo.
2.
La magnitud del daño causado a la población que accede a los bienes o
servicios.
3.
El número de personas afectadas por la comisión del ilícito administrativo.
4.
La obstaculización a las actuaciones de las autoridades competentes en el
ejercicio de sus atribuciones.
5.
Los altos niveles de ingreso del infractor.
Artículo
47.—Acumulación de las Sanciones de Multas. Cuando el mismo sujeto de la
cadena de producción, distribución o comercialización, estuviere incurso en dos
o más supuestos de infracción, se le impondrá acumulativamente el monto de las
multas que corresponda a cada infracción.
Artículo
48.—Liquidación de las Multas. Las multas impuestas por la Superintendencia, así como los montos
generados por concepto de la venta de bienes comisados o confiscados, deberán
ser depositados ante cualquier oficina de la Banca Pública, en los lapsos
establecidos por la SUNDDE, a nombre del Fondo de Eficiencia de la Tesorería
Nacional.
A
tales efectos, en el caso de multas, la SUNDDE emitirá una constancia por el
cumplimiento de la sanción, una vez que el infractor consigne copia de la
planilla de depósito bancario. En los casos de comiso o confiscación el
depósito se hará directamente, a dicho Fondo, al momento de la transacción.
Artículo
49.—Infracciones Genéricas. Serán sancionados con multa entre doscientas (200) y cinco mil (5.000)
Unidades Tributarias, los sujetos que cometan las siguientes infracciones:
1.
No prestar la colaboración necesaria y oportuna, a las funcionarias y los
funcionarios competentes de la SUNDDE, en la verificación del cumplimiento de
sus atribuciones, durante cualquiera de los procedimientos previstos en la
presente Ley.
2.
No suministrar información o suministrar información falsa o insuficiente, o no
remitir la información requerida oportunamente a la SUNDDE.
3.
No comparecer injustificadamente a las notificaciones que les hiciere la
SUNDDE.
4.
No cumplir las órdenes o instrucciones emanadas de la SUNDDE, o cumplirlas
fuera del plazo establecido para ello.
Quien
reincida en alguna de las infracciones previstas en el presente artículo, será
sancionado con multa de diez mil (10.000) Unidades Tributarias, además de la
sanción de cierre de almacenes, depósitos o establecimientos, hasta por noventa
(90) días, atendiendo a la gravedad del incumplimiento.
Igualmente
serán sancionados con multa de doscientas (200) a veinte mil (20.000) unidades
tributarias quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las personas el
ejercicio de los siguientes derechos:
1.
El suministro de información suficiente, oportuno (sic) y veraz sobre los
bienes y servicios puestos a su disposición, con especificación de los datos de
interés inherentes a su elaboración, prestación, composición y
contraindicaciones, que sean necesarias.
2.
La promoción y protección jurídica de sus derechos y intereses (sic) económicos
y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología.
3.
La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos
establecidos en la presente ley.
4.
La protección contra la publicidad o propaganda falsa, engañosa, subliminal o
métodos coercitivos, que induzca al consumismo o contraríen los derechos de las
personas en los términos de esta Ley.
5.
A no recibir trato discriminatorio por los proveedores o proveedoras de los
bienes y servicios.
6.
A la protección en los contratos de adhesión que sean desventajosos o lesionen
sus derechos o intereses.
7.
A la protección en las operaciones a crédito.
8.
A retirar o desistir de la denuncia y la conciliación en los asuntos de su
interés, siempre que no se afecten los intereses colectivos.
9.
A la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua,
regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
10.
A los demás derechos que la Constitución de la República y la normativa vigente
establezcan, inherentes al acceso de las personas a los bienes y servicios.
Artículo
50.—Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos. Quien venda productos
alimenticios o bienes vencidos o en mal estado, será sancionado con multa de
doscientas (200) a diez mil unidades tributarias (10.000) Unidades Tributarias
(sic), sin menoscabo de las sanciones penales a que hubiera lugar.
Adicionalmente
la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los
términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.
Artículo
51.—Especulación. De
conformidad con el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a
los fijados o determinados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial
con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Igualmente
serán sancionados con ocupación temporal del almacén, depósito, unidad
productiva o establecimiento, hasta por ciento ochenta (180) días, más multa de
un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias.
La
misma sanción será aplicable a quienes vendan bienes o presten servicios a
precios superiores a los que hubieren informado a la SUNDDE.
La
reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será
sancionada con la clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del
sujeto infractor, así como la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos
en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo
52.—Importación de Bienes Nocivos para la Salud. Quien importe o comercialice
bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo, será sancionado
con prisión de seis (06) a ocho (08) años.
Con
igual pena, aumentada de un tercio a la mitad, será sancionado el funcionario o
la funcionaria que autorice tal importación o comercialización.
Quien
venda o exhiba para su venta, alimentos, bebidas o medicamentos cuya fecha de
consumo haya expirado o caducado, será penado con prisión de uno (sic) (01)
años a tres (03) años.
Adicionalmente
la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los
términos previstos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo
53.—Alteración Fraudulenta. Quienes alteren la calidad de los bienes, o desmejoren la calidad de los
servicios regulados, o destruya los bienes o los instrumentos necesarios para
su producción o distribución, en detrimento de la población, con la finalidad
de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, serán
sancionados por vía judicial con prisión de cinco (05) a diez (10) años.
Igualmente
serán sancionados por la SUNDDE con ocupación temporal del inmueble hasta por
ciento ochenta (180) días, más multa de quinientas (500) a diez mil (10.000)
Unidades Tributarias.
Adicionalmente
la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los
términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.
Artículo
54.—Acaparamiento. Los sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferta,
circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los
mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus
precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez
(10) años.
Igualmente
serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades
Tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento
ochenta (180) días.
La
reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será
sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del
sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la
presente Ley y desarrollados en su Reglamento.
Artículo
55.—Boicot. Quienes
conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en
omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación,
importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así
como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados por
vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Igualmente serán
sancionados con multa de mil (1.000) a cincuenta mil unidades tributarias
(50.000) Unidades Tributarias (sic) y ocupación temporal hasta por ciento
ochenta (180) días. La reincidencia en la infracción establecida en el presente
artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o
establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los
términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.
Artículo
56.—Desestabilización de la Economía. Cuando el boicot,
acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u
otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía; la
alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas
contempladas se aplicarán en su límite máximo, igualmente, se procederá a la
confiscación de los bienes, conforme a lo previsto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
57.—Reventa Productos (sic) de Primera Necesidad. Quien compre productos declarados de
primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores
a los establecidos por la SUNDDE, será sancionado con multa de doscientas (200)
a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de los productos.
Adicionalmente
la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los
términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.
Artículo
58.—Condicionamiento. Quienes condicionen la venta de bienes o la prestación de servicios
regulados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de dos
(02) a seis (06) años.
Igualmente
serán sancionados con multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades
Tributarias.
La reincidencia
será sancionada con la ocupación temporal del inmueble correspondiente hasta
por noventa (90) días.
Adicionalmente
la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro único, en los
términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.
Artículo
59.—Contrabando de Extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con
pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u
omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino
original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente
extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su
comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
El
delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los
bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad
competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las
disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En
todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de
transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes.
Artículo
60.—Usura. Quien
por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para
hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un
tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja
notoriamente desproporcionada a la contra prestación que por su parte realiza,
incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de cuatro (04) a
seis (6) años.
A
los propietarios de locales comerciales que fijen cánones de arrendamiento
superiores a los límites establecidos por la SUNDDE, así como otras erogaciones
no autorizadas, que violenten el principio de proporcionalidad y equilibrio
entre las partes contratantes, se le aplicará la pena contemplada en este
artículo, así como la reducción del canon de arrendamiento y eliminación de
otras erogaciones, a los límites establecidos por la SUNDDE.
En
la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento,
obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio, una cantidad
por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco
Central de Venezuela.
Adicionalmente
la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los
términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.
Artículo
61.—Usura en operaciones de financiamiento. Quien en las operaciones de
venta a crédito de bienes, o servicios de financiamiento para tales
operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier
cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco
Central de Venezuela en atención a las condiciones existentes en el mercado
financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena
de prisión de cuatro (04) a seis (6) años.
Igualmente
la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los
términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.
Artículo
62.—Alteración en Bienes y Servicios. La proveedora o el proveedor
que modifique o altere la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes o calidad
de los servicios, en perjuicio de las personas, será sancionado con prisión de
seis (06) meses a dos (02) años.
Adicionalmente
la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los
términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.
Artículo
63.—Alteración Fraudulenta de Precios. Quien difunda por cualquier
medio, noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier otra
maquinación para alterar los precios de los bienes o servicios, será sancionado
con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Artículo
64.—Corrupción entre Particulares. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a
directivos, administradores, empleados o colaboradores de empresas, sociedades,
asociaciones, fundaciones u organizaciones, un beneficio o ventaja de cualquier
naturaleza, para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros,
incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la
prestación de servicios, será castigado con la pena de prisión de dos (02) a
seis (06) años. Con la misma pena será castigado el directivo, administrador,
empleado o colaborador, que por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite
o acepte dicho beneficio o ventaja.
Adicionalmente
la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los
términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.
Artículo
65.—Circunstancias Agravantes y Atenuantes. Sin perjuicio de lo
contemplado en el Código Penal, se consideran circunstancias agravantes que
aumentan la pena de un tercio a la mitad, las siguientes:
1)
Sean cometidas por funcionaria o funcionario en el curso o con motivo de su
actividad funcionarial.
2)
Sean cometidos abusando de la posición de dominio en un determinado mercado.
3)
Sean cometidos en circunstancias de escasez, desastre, alarma pública o
calamidad.
4)
Ocasionen grave daño a la colectividad.
5)
Creen zozobra o pánico en la colectividad.
6)
Afecte a múltiples víctimas.
7)
Sean cometidos al amparo de una empresa o corporación, o grupos de empresas o
corporaciones.
8)
Sean cometidos utilizando mecanismos para ocultar o evadir su responsabilidad
ante los hechos, que obliguen a las autoridades utilizar medios especiales para
levantar el velo corporativo.
9)
Sean cometidos utilizando para ello operaciones fraudulentas o ficticias.
Sin
perjuicios de las contempladas en el Código Penal se considerarán
circunstancias atenuantes que reduce la pena de un tercio a la mitad, las
siguientes:
1)
Haber confesado la infracción a las autoridades competentes.
2)
Haber colaborado en la investigación del hecho punible aportando pruebas, en
cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer
las responsabilidades penales que emanen de los hechos.
3)
Haber procedido en cualquier momento del procedimiento a reparar o disminuir el
daño causado por el delito, con anterioridad al acto conclusivo
correspondiente.
4)
Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para
prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los
medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
Artículo
66.—Responsabilidad Penal. Los socios, así como los miembros de los órganos de dirección,
administración, gestión y vigilancia de las personas jurídicas, serán
personalmente responsables cuando se demuestre que los delitos establecidos en
este capítulo fueron cometidos con su conocimiento o aprobación.
Artículo
67.—Remisión Legal. El conocimiento de los delitos previstos en la presente Ley, corresponde
a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el
Código Orgánico Procesal Penal. Lo no previsto en este capítulo, se regirá por
lo establecido en el ordenamiento jurídico penal vigente.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
Artículo
68.—Órgano competente. Corresponde a la Intendencia respectiva imponer las sanciones
administrativas que deriven de la transgresión a las disposiciones de esta Ley.
Artículo
69.—Apertura. Cuando
el sujeto de esta Ley manifieste inconformidad con la sanción impuesta, podrá
solicitar la aplicación del procedimiento administrativo establecido en el
presente capítulo, debiendo, la funcionaria o funcionario competente ordenar su
apertura.
Artículo
70.—Inicio y Notificación. Efectuada la apertura del procedimiento la funcionaria o el funcionario
competente ordenará la notificación a aquellas personas a que hubiera lugar,
para dar inicio al procedimiento.
Artículo
71.—Audiencia de Descargos. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación
referida en el artículo anterior, se fijará mediante auto expreso el día y hora
para que tenga lugar la audiencia de descargos, dentro de un plazo no mayor a
cinco (5) días hábiles siguientes.
En
la audiencia de descargos, la presunta infractora o el presunto infractor
podrá, bajo fe de juramento, presentar sus defensas, negar o admitir los hechos
que se le atribuyen de manera escrita u oral, y promover y exhibir las pruebas
que estime pertinentes.
De
la audiencia de descargos se levantará acta en la cual se expresen los
argumentos de defensa expuestos por la presunta infractora o el presunto
infractor, así como cualquier incidencia ocurrida durante la audiencia.
Artículo
72.—Acta de Conformidad. Si durante la audiencia de descargos la funcionaria o el funcionario
competente para conocer del asunto, sobre la base de los argumentos expuestos
por la presunta infractora o el presunto infractor, o de las pruebas exhibidas
por éste, estimase que los hechos o circunstancias no revisten carácter ilícito
o no le fueren imputables, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá
extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por
correo público o privado con acuse de recibo.
Dicha
Acta de Conformidad pondrá fin al procedimiento.
Artículo
73.—Aceptación de los Hechos. Si en la audiencia de descargos la presunta infractora o el presunto
infractor aceptare todos los hechos que le son imputados, se tendrá como
atenuante, y la funcionaria o el funcionario competente para conocer del asunto
procederá a dejar constancia de ello, y se emitirá el acto conclusivo en el
cual se impondrán las sanciones a que hubiere lugar conforme a lo previsto en
la presente Ley.
El
acto conclusivo dictado conforme lo establecido en el presente artículo pondrá
fin al procedimiento.
Artículo
74.—Descargo Parcial. Cuando de la audiencia de descargos resulte la admisión parcial de los
hechos o, la funcionaria o funcionario competente declare la conformidad
parcial sobre algunos de ellos, procederá a emitir un acta de descargo parcial,
en la cual diferenciará con claridad los hechos reconocidos por la presunta
infractora o el presunto infractor, así como aquellos respecto de los cuales
declara su inconformidad.
En
el acta de descargo parcial se declarará la terminación del procedimiento
respecto de los hechos reconocidos y de aquellos sobre los cuales se hubiere
declarado la conformidad. Los hechos no reconocidos continuarán el
procedimiento conforme el artículo siguiente.
Artículo
75.—Lapso Probatorio. Cuando no haya concluido el procedimiento en la audiencia, se iniciará
al día siguiente, un lapso de cinco (5) días hábiles para la evacuación de las
pruebas que hayan sido promovidas en la misma, o cualquier otra que considere
pertinente la persona objeto del procedimiento.
La
funcionaria o el funcionario competente podrá acordar una única prórroga de
hasta diez (10) días hábiles más el término de la distancia, en aquellos casos
de especial complejidad, a fin de que puedan practicarse otras pruebas o
ensayos que juzgue conveniente.
Vencido
el plazo a que refiere el encabezado del presente artículo, o el de su
prórroga, de ser el caso, el funcionario o funcionaria actuante podrá ordenar
la preparación o evacuación de cualquier otra prueba, que considere necesaria
para el mejor esclarecimiento de los hechos.
En
los asuntos de mero derecho se prescindirá del lapso probatorio dispuesto en el
presente artículo, de oficio o a petición de parte.
Artículo
76.—Reglas Sobre Pruebas. En el procedimiento establecido en el presente Capítulo, podrán
invocarse todos los medios de prueba, observando en particular las siguientes
reglas:
1.
Sólo podrán solicitarse experticias para la comprobación o apreciación de
hechos que exijan conocimientos técnicos o científicos especializados. A tal
efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos objeto de
experticia.
2.
Para la designación de expertos, se preferirá la designación de un experto
único por consenso entre el órgano actuante y la interesada o el interesado,
pero de no ser ello posible, cada parte designará un experto y convendrán la
designación de un tercer experto de una terna propuesta por el órgano
competente.
Los
costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos,
según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
3.
No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las
cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.
4.
Cuando se trate de pruebas de laboratorio, el órgano competente notificará a
los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las acciones
necesarias para la realización de las pruebas de laboratorio que hubieren sido
admitidas.
En
la notificación se indicará, lugar, fecha y hora en que se practicará la
prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar
técnicos que le asistan. En este supuesto, la funcionaria o el funcionario
podrá extender los plazos dependiendo de la complejidad de la prueba.
Cuando
se requiera la realización de ensayos, pruebas, inspecciones de productos o
servicios, según sea el caso, para la comprobación de las infracciones, las
inspecciones o tomas de muestras podrán practicarse en los centros de
producción, en los establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o
a la prestación de servicio y en los recintos aduanales y almacenes privados de
acopio o de bienes.
A
tal efecto, los responsables de dichos lugares deberán prestar la colaboración
necesaria a los fines de la realización de éstas.
Artículo
77.—Aseguramiento de la decisión. En cualquier grado y estado del procedimiento, la funcionaria o el
funcionario que conozca del respectivo asunto podrá decretar las medidas
preventivas establecidas en el Capítulo anterior cuando, a su juicio, exista un
riesgo fundado de que la decisión que resuelva dicho asunto no pueda
realizarse.
Así
mismo, podrá decretar la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas
preventivas que hubieren sido dictadas cuando, a su juicio, hayan desaparecido
las condiciones que justificaron su procedencia y el levantamiento o
modificación de la medida no pudiere afectar la ejecución de la decisión que
fuere dictada.
Artículo
78.—Terminación del Procedimiento. Vencido el plazo establecido para el lapso probatorio, la funcionaria o
el funcionario competente dispondrá de un plazo de diez (10) días continuos
para emitir la decisión, prorrogable por diez (10) días más, cuando la
complejidad del asunto lo requiera.
Artículo
79.—Acto Conclusivo. Terminado el procedimiento el funcionario competente dictará la decisión
mediante un acto redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin
necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten
en el expediente, y en el cual deberá indicarse:
1.
Lugar y fecha de emisión.
2.
Identificación de las partes en el procedimiento.
3.
Hechos u omisiones constatados, bienes objeto del procedimiento y métodos
aplicados en la inspección o fiscalización.
4.
Hechos reconocidos parcialmente, si fuere el caso.
5.
Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6.
Fundamentos de la decisión.
7.
Sanciones que correspondan, según los casos.
8.
Recursos que correspondan contra el acto.
9.
Identificación y firma autógrafa del funcionario competente que emite el acto,
con indicación del carácter con que actúa.
Si
del procedimiento se evidenciaran elementos que presupongan la existencia de la
comisión de delitos de orden público, el acto conclusivo indicará tal
circunstancia, y el funcionario actuante ordenará la remisión de una copia
certificada del expediente al Ministerio Público.
Artículo
80.—Ejecución Voluntaria de la Sanción. Los actos administrativos
dictados por la funcionaria o el funcionario competente, que recaigan sobre
particulares, deberán cumplirse de manera voluntaria dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a su notificación.
Artículo
81.—Notificación de Multas. En los casos de multa, se acompañará la notificación con la
correspondiente planilla de liquidación, a fin de que la infractora o el
infractor proceda a pagar dentro de los quince (15) días continuos, contados a
partir de la fecha de notificación. Transcurrido dicho lapso sin que la multa
fuere pagada, la planilla de liquidación tendrá fuerza ejecutiva.
A
partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o
infractora dé cumplimiento a la sanción impuesta, comenzarán a causarse
intereses de mora, calculados sobre la base de la tasa máxima para las
operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.
La
SUNDDE tramitará de forma inmediata al incumplimiento de la sanción, el cobro
judicial de las multas no pagadas por los sujetos de aplicación, a través del
procedimiento breve previsto en la ley que regula la jurisdicción contencioso
administrativa.
Artículo
82.—Ejecución Forzosa. Cuando la ejecución voluntaria a que refiere el artículo anterior no se
realizare, la SUNDDE procederá a su ejecución forzosa.
Cuando
la decisión declare la sanción de comiso y éste haya sido ejecutado previamente
como medida preventiva, se considerará que ha operado la ejecución del acto,
sin que sea necesario ordenar nuevamente su ejecución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Se suprime la Superintendencia
de Costos y Precios Justos creada en la Ley de Costos y Precios Justos, de
fecha 18 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.715 de la misma fecha.
Segunda.—Se suprime el Instituto
para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, creada
en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios, de fecha Primero de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de la misma fecha.
Tercera.—La Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, iniciará sus
actividades y funcionamiento inmediatamente a la entrada en vigencia del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; en consecuencia, los bienes,
el personal y los procedimientos en curso, tanto de la Superintendencia de
Costos y Precios Justos, como del Instituto para la Defensa de las Personas en
el Acceso a los Bienes y Servicios, serán trasladados a la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, cuya administración
transitoria estará a cargo de una Junta Ad-Hoc, designada por el ciudadano
Presidente de la República, que simultáneamente funcionará como Junta
Liquidadora de la Superintendencia de Control y Precios Justos, y del Instituto
para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Cuarta.—El Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente Ley, dentro de los ciento ochenta (180) días, contados
a partir de su entrada en vigencia.
Quinta.—Las actuaciones
procedimentales iniciadas durante el funcionamiento de la Superintendencia de
Costos y Precios Justos, y del Instituto para la Defensa de las Personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios, conservan plena validez, debiendo aplicarse de
manera inmediata para lo que reste de procedimiento en curso, lo establecido en
la presente Ley.
Sexta.—Los trámites rutinarios
de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio
Económicos, agotarán el inventario documental de papelería, que sean de la
Superintendencia de Costos y Precios Justos, y del Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y su renovación se hará
progresivamente en un plazo que no excederá de un (1) año, contado a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley.
Séptima.—La Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, dentro de los
noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley,
dictará la normativa correspondiente a los trámites administrativos, así como
el establecimiento de las autorizaciones, permisos o licencias que deban
solicitar los sujetos de aplicación, para adecuarse a la nueva regulación de la
materia.
Octava.—Una vez haya entrado en funcionamiento
el Registro Único de Personas que Desarrollen Actividades Económicas, las
personas naturales y jurídicas sujetos de aplicación de esta Ley, tendrán un
lapso de ciento ochenta (180) días para inscribirse, cumpliendo con los
parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socio Económicos. En dicho lapso, los sujetos de la presente Ley
continuarán ejerciendo su actividad económica conforme a las disposiciones
establecidas en la misma.
Novena.—La Vicepresidencia
Económica de Gobierno conjuntamente con la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socio Económicos, deberá en un lapso no mayor de dos
(2) años, establecer los lineamientos, elaborar y ejecutar un plan, para
interconectar todas las plataformas tecnológicas existentes en los registros y
bases de datos relacionados con esta materia, que manejen los órganos y entes
de la Administración Pública.
Décima.—El Ejecutivo Nacional
incluirá en las Leyes de Presupuesto Anuales, a partir del año inmediatamente
siguiente a la sanción de esta Ley, los recursos necesarios para el
funcionamiento de los órganos, entidades y programas aquí previstos.
Décima
Primera.—Los
precios justos alcanzados con motivo de la ofensiva económica desplegada por el
Presidente de la República, mantendrán su vigencia hasta que la SUNDDE
determine el precio conforme a las normas acá previstas.
Décima
Segunda.—Los
cánones de arrendamiento justos a los que se refiere la presente Ley serán
establecidos mediante Decreto de la Presidencia de la República atendiendo las
recomendaciones de la SUNDDE hasta que ésta establezca los criterios para su
fijación.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.—Se deroga la Ley de
Costos y Precios Justos, del 18 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial
Nº 39.715 y las demás normas que colidan con la presente Ley.
Segunda.—Se derogan la Ley para
la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, del Primero
de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358 y las demás normas
que colidan con la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—El presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia una vez sancionado y publicado
en Gaceta Oficial.
Dado
en Caracas, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil trece. Años
203º de la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución
Bolivariana.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario